ASAMBLEA CONSTITUYENTE 2007
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Control Constitucional

Art. 436. Los miembros de la Corte Constitucional se designarán por una comisión calificadora que estará integrada por dos personas nombradas por cada una de las funciones, Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social. La selección de los miembros se realizará de entre las candidaturas presentadas por las funciones anteriores, a través de un proceso de concurso público, con veeduría y posibilidad de impugnación ciudadana. En la integración de la Corte se procurará la paridad entre hombres y mujeres.

El procedimiento, plazos y demás elementos de selección y calificación serán determinados por la ley.

Comentario: La preselección es sólo al “dedazo”, que también, a su vez, califica luego a los candidatos. Por otro lado, la función de transparencia y control social es cuarto de servicio del Ejecutivo. Todos los Superintendentes –que hacen mayoría absoluta en esa “función” son designados de terna del Presidente de la República. En resumen, la Corte Constitucional tiene como matriz de origen a la función ejecutiva.

¿Qué habrá impugnación que sensibilice al Presidente de la República?. Para muestra, un botón: el caso del Superintendente de Compañías, recaudador de cuotas impuestas para Alianza PAIS. Fue su profesor en el Colegio San José y eso era suficiente para respaldarlo y ordenar agredir, usando la fuerza pública, al personal de la Superintendencia.

Art. 429.‐ Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional.

Comentario: Es fuente de interpretación “la voluntad del constituyente” o sea de la mayoría, en base de los documentos de PAIS.

Art. 438.La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones:

1.- Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los instrumentos internacionales de derechos humanos, a través de sus dictámenes y sentencias. Sus decisiones tendrán carácter vinculante.

6.- Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública y demás procesos constitucionales, así como los casos seleccionados por la Corte para su revisión.

Comentario: Cada uno –sin necesidad de reiteración- y todos los fallos son vinculantes –esto es. obligatorios- sólo revisables por la misma Corte Constitucional.

2. Conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos autoridades del Estado. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto normativo impugnado.

3. Declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas, cuando en los casos sometidos a su conocimiento concluya que una o varias de ellas son contrarias a la Constitución.

4. Conocer y resolver, a petición de parte, la inconstitucionalidad contra los actos administrativos con efectos generales emitidos por toda autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto administrativo.

Art. 439. Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión de este recurso la Corte constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

COMENTARIO: Insistí que se aclare que se aplicaría el recurso para fallos posteriores a la vigencia de la Constitución. No fue aceptado. Será aplicable a fallos ejecutoriados de cualquier época que todavía no estén ejecutados.

1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados.

2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.

Art. 95. El recurso extraordinario de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia del titular del derecho constitucional violado.

COMENTARIO: Como está el recurso por presunción de violación “del debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución”, nada queda afuera, porque siempre podrá argumentarse referencia o vinculación con un derecho reconocido en la Constitución.

Autor: Asambleísta León Roldos

 

 

 

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