Comunicación y prensa
Art. 17.El Estado fomentará la pluralidad y la diversidad en la comunicación, y al efecto:
1. Garantizará la asignación, a través de métodos transparentes y en igualdad de
condiciones, de las frecuencias del espectro radioeléctrico, para la gestión de
estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, así como el acceso
a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas, y precautelará que en su
utilización prevalezca el interés colectivo.
2. Facilitará la creación y el fortalecimiento de medios de comunicación públicos,
privados y comunitarios, así como el acceso universal a las tecnologías de información
y comunicación, en especial para las personas y colectividades que carezcan de dicho
acceso o lo tengan de forma limitada.
3. No permitirá el oligopolio o monopolio, directo ni indirecto, de la propiedad de los medios de comunicación y del uso de las frecuencias.
Art. 19.La ley regulará la prevalencia de contenidos con fines informativos, educativos y culturales en la programación de los medios de comunicación, y fomentará la creación de espacios para la difusión de la producción nacional independiente. Se prohíbe la emisión de publicidad que induzca a la violencia, la discriminación, el
racismo, la toxicomanía, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y toda aquella que atente contra los derechos.
COMENTARIOS: ¿Qué significa la prohibición de todo aquello que atente contra los derechos?. Veamos riesgos..
Art. 89. La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en esta Constitución, y podrá interponerse cuando exista una violación de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, O si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.
COMENTARIO: Fijarse que es “o”. Es suficiente argumentar que el reclamante es persona particular reclamante contra otra persona particular en “estado de subordinación, indefensión o discriminación”, para ejercer la acción de protección, que sustituye a la anterior acción de amparo, con el procedimiento jurisdiccional del Art. 87, que sigue.
Art. 87. En general, las garantías jurisdiccionales se regirán de conformidad con los siguientes principios:
1..Cualquier persona, grupo de personas, nacionalidad o pueblo podrá proponer las acciones previstas en esta Constitución.
2.- Será competente el juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión, y serán aplicables las siguientes normas de procedimiento:
Comentario: Se planteó que haya jueces constitucionales, no fue aceptado. Se preguntó si era por sorteo, no quiso precisarse. Conclusión: El juez será escogido por el denunciante o demandante, entre los civiles, penales y otros.
a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias.
b) Son hábiles todos los días y horas.
c) Podrán ser propuestas oralmente o mediante escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción.
d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión.
e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho.
COMENTARIOS: Se acabó el debido proceso, si el juez del dedazo del denunciante cree que “retarda su ágil despacho”, no hay normatividad para las notificaciones y los abogados sobran.
3.- Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia pública.
En cualquier momento del proceso, la jueza o juez puede ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por el accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información. La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia. En caso de constatarse la violación de derechos humanos, la jueza o juez deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deben cumplirse.
Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial. Los procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o resolución.
4.- Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de una servidora o servidor, la jueza o juez ordenará la destitución del cargo o empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que haya lugar. Cuando sea un particular quien incumpla la sentencia o resolución, se hará efectiva la responsabilidad determinada en la ley.
5.- Todas las sentencias ejecutoriadas serán remitidas a la Corte Constitucional, para la emisión de su jurisprudencia.
Art. 88. Se podrán ordenar medidas cautelares conjunta o independientemente de las acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho.
Comentarios: Como todas las horas son hábiles, a media noche podrán practicarse medidas cautelares.
Un supuesto: a las 19h00, por la edición digital de los diarios, alguien, podría ser del Gobierno, conoce una información que estima viola un derecho constitucional suyo, alegando indefensión o riesgo de daño grave.
Va donde un juez que ordena la medida cautelar de impedir la circulación del diario impreso. Concurre al diario e impide que salgan los ejemplares. ¿Qué les parece?.
Autor: Asambleísta León Roldos
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