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RESPUESTAS:
Por Rafael Oyarte Martinez - Profesor de las Universidades Católica y Andina Simón B olívar
Jurista responde a lectores online
P: En la nueva Constitución se habla de la afiliación al seguro social de la ama de casa. ¿El Gobierno tiene los fondos necesarios para pagar esta afiliación o pasará como el seguro social campesino donde echaron mano de las aportaciones de los afiliados activos?
Miguel Barbecho López
R: En un sistema de seguridad social solidario, los aportes de los afiliados financian las prestaciones, con la idea de que esos fondos sean suficientes para cumplir con las obligaciones que se asumen y cubrir las diversas contingencias: enfermedad, vejez, invalidez, muerte, maternidad, cesantía, etcétera. En este sentido, los aportes no pertenecen a los afiliados sino al Seguro, a diferencia de los fondos de reserva, tanto que los primeros no pueden ser retirados por el aportante. Asimismo, las prestaciones recibidas pueden ser superiores al monto aportado por el beneficiario o inferiores como con cualquier seguro.
Como la seguridad social es un tema muy delicado, especialmente respecto de la sostenibilidad financiera del sistema, en el proyecto de nueva Constitución se establece una nueva carga para el Estado, que debe financiar con su contribución y aporte las prestaciones para quienes realicen trabajo doméstico no remunerado (art. 369), lo que deberá constar en el Presupuesto General del Estado.
P: ¿Qué pasará con las empresas
militares pertenecientes a Holding Dine? Somos muchos trabajadores
y no sabemos el destino de estas compañías.
Fabián Mayorga.
R: El Artículo
162 del proyecto de Constitución, en principio, restringe
la participación de Fuerzas Armadas en "actividades
económicas relacionadas con la defensa nacional".
Holding Dine S.A. está conformado por una serie de empresas
cuyos productos se destinan tanto a fines militares (explosivos,
armas, uniformes) como al mercado civil (acero, vestimenta y
calzado, estructuras metálicas, construcción y
operación de centrales de generación eléctrica).
En principio la restricción constitucional responde a
la misión fundamental que la nueva Constitución
asigna a Fuerzas Armadas: "La defensa de la soberanía
y la integridad territorial." (Art. 158)
En todo caso, esa restricción no es
absoluta, pues la misma Constitución señala que
Fuerzas Armadas "podrán aportar su contingente para
apoyar el desarrollo nacional, de acuerdo con la ley".
Las actividades de las empresas de Holding Dine, indudablemente,
contribuyen al desarrollo nacional, pero esas actividades económicas
deberán ser expresamente autorizadas por la Ley. En caso
contrario, esas empresas deberán ser administradas por
otras instituciones estatales, lo que no deberá afectar
la estabilidad y los derechos de los trabajadores.
P: Dr. Oyarte, yo vivo en Nueva York, entonces
no puedo estar tan al tanto sobre el Ecuador. Pero veo que al
referendo le llaman referendo aprobatorio y pienso que eso es
un abuso. ¿El Gobierno y los medios están denominándolo
así o solo le llaman el referendo?
Carlos Fabara
R: El referendo
es una especie de consulta popular mediante el que se someten
a la consideración ciudadana textos concretos de normas
o reformas a cuerpos normativos, a diferencia de los plebiscitos
y las revocatorias de mandato, que son otras especies de consulta
popular. En este caso, es un referendo porque se está
planteando al pueblo el texto de una nueva Constitución.
El adjetivo "aprobatorio" se debe a que se plantea,
precisamente, la eventual aprobación de la nueva Constitución.
Esta denominación de "referendo aprobatorio"
es utilizada en el Artículo 23 del Estatuto de Funcionamiento
de la Asamblea Constituyente sancionado por la ciudadanía
en la consulta de 15 de abril de 2007.
P: ¿Por qué no se incluyó
en el proyecto de Constitución al dólar como moneda
de circulación nacional?
También he visto que para el deporte no existe ni un
solo centavo en el proyecto.
Cristóbal Narváez
R: Son escasas
las constituciones de otros países del mundo que establecen
la moneda nacional.
Por eso en Europa no hubo mayor problema con la adopción
del euro en reemplazo de las divisas locales y en otros países
latinoamericanos se ha cambiado de signo monetario sin ocasionar
problemas constitucionales.
Ecuador ha sido una excepción en esta materia porque,
como hasta mediados de los años ochenta contábamos
con una moneda "dura", se establece en la Constitución
la denominación monetaria, a pesar de que ya no la utilizamos.
El proyecto de nueva Constitución adopta una fórmula
muy similar a la de otros países, esto es, que sea la
ley la que determine la moneda de circulación nacional.
En este sentido, tome en cuenta que la moneda es solo un medio
de pago, unidad de cuenta y reserva de valor y, en la actualidad,
es de hecho la ley y no la Constitución la que determina
que la moneda de circulación nacional es el dólar
y no el sucre.
Respecto a la pregunta acerca de que no existe preasignación
para el deporte, eso tampoco ocurre en la Constitución
actual.
En la nueva Constitución se limita la posibilidad de
preasignaciones solo a salud, educación, gobiernos autónomos
y ciencia y tecnología (art. 298).
Recuerde que en nuestra web puede leer otras respuestas, publicar
su pregunta o, si prefiere, descargar la Constitución
actual, vigente desde 1998, y compararla con el proyecto aprobado
por la Asamblea.
P: Se habla de la educación gratuita hasta
tercer nivel, ¿cómo el Gobierno va a mantener
a las universidades con el correspondiente aumento de alumnado,
el incremento de profesores, personal administrativo y locales
adecuados
Miguel Barbecho López
R: En efecto,
el artículo 28 del proyecto de Constitución establece
que la educación será gratuita hasta el tercer
nivel (educación superior) inclusive, a diferencia de
la actual que establece la gratuidad hasta el bachillerato.
Esta gratuidad implica que las universidades no pueden financiarse
mediante cobro de matrículas u otras erogaciones realizadas
por los alumnos, por lo que este costo debe ser asumido por
el Fisco a partir del Presupuesto General del Estado y las determinaciones
del Plan Nacional de Desarrollo, debiéndose establecer
en la ley la preasignación correspondiente.
Esto no implica necesariamente un aumento en el número
de alumnos, siempre hay un cupo límite a partir de la
infraestructura universitaria y del presupuesto con el que se
cuente. Lo que se debe determinar es el procedimiento adecuado
de selección de estudiantes, por ejemplo, a partir de
exámenes de ingreso, con la finalidad de que los recursos
estatales se utilicen a favor de quienes van a aprovechar efectivamente
dicha educación.
P: ¿Cuál es la diferencia entre
un Estado de derecho y un Estado de derechos?
Cristina Reyes
R: El Estado
de Derecho es aquel en el cual todos los actos, de todas las
personas, principalmente los gobernantes, se someten a la juridicidad,
esto es, no solo a las normas jurídicas creadas por el
Estado sino por el Derecho en su sentido más amplio.
Este concepto ha variado desde el clásico Estado Legal
de Derecho –el mero sometimiento a la ley- al de Estado de Derecho
“profundo” del que hablamos en las líneas anteriores
y que se adecua a la actual Constitución. En todo caso,
muchas naciones con regímenes de corte totalitario o
autoritario dicen conformar “Estados de Derecho”.Una de las
novedades del proyecto de Constitución es esta mención
de que el Ecuador “es un Estado constitucional de derechos y
justicia…”. Cuando se dice que es un Estado constitucional se
refiere al sometimiento que el poder debe tener a los contenidos
de la Constitución y no solo a la ley –como en cualquier
Estado de Derecho-, mientras que la mención “de derechos”
pretende fortalecer la idea que ese poder debe respetar los
derechos de las personas, pero eso es algo que debe ocurrir
en cualquier Estado de Derecho que en verdad lo sea. La vigente
Constitución, por ejemplo, proclama que el principal
deber del Estado es proteger los derechos consagrados en la
Constitución y en los instrumentos internacionales (Arts.
3, N° 2, 16, 17 y 18). En definitiva, más importante
que las proclamas es que, en efecto, el Estado someta su poder
al Derecho y que, en caso contrario, existan tribunales independientes
e imparciales que protejan los derechos de las personas contra
los abusos del poder. Por ello, no encuentro mayor diferencia
entre un Estado de Derecho y un Estado de derechos, en ambos
se debe respetar la juridicidad, lo que implica a su vez respetar
y proteger los derechos de las personas. Lo que cabe esperar
es que, con la vigencia de la actual Constitución o con
la nueva, ello se cumpla, eso sería, en verdad, una novedad
importante.
P: ¿Es ésta
una constitución abortista?
M. Jativa
R: Sí hay diferencias entre
la protección a la vida del que está por nacer
entre la vigente Constitución y el proyecto aprobado
por la Asamblea Constituyente. La actual Constitución,
en su artículo 49, al referirse a los derechos de los
niños y adolescentes, consagra que “ El Estado les asegurará
y garantizará el derecho a la vida, desde su concepción;”.
Como se observa, la disposición vigente no deja duda
alguna respecto de que el aborto es contrario a la actual Constitución.
El proyecto aprobado por la Asamblea no utiliza la misma expresión
y señala en su artículo 45 al referirse a los
derechos de los niños y adolescentes : “ El Estado reconocerá
y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección
desde la concepción.” Aquí viene el problema de
la famosa “coma”. ¿Lo que se garantiza desde la concepción
es la vida o el cuidado y protección solamente? A mi
juicio, el día de mañana, quienes promueven el
aborto podrían sostener que, a diferencia de la Constitución
de 1998, la de 2008 no protege el derecho a la vida desde la
concepción lo que haría que proyectos de ley que
despenalicen el aborto no sean contrarios a la Constitución.
La norma aprobada deja abierta esa posibilidad interpretativa
tal como permite interpretar que sí protege la vida desde
la concepción. La norma proyectada, entonces, permitiría
ambas interpretaciones, lo que no ocurre con la actual.
Incluso, con normas que no son tan equívocas como la del proyecto de Constitución, como es el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dispone: “ Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.”, la legislación interna de otras naciones que son parte de este instrumento internacional, con esta norma, han implantado el aborto.
P:
El marco económico y financiero del país
se sujetará a las directrices del llamado PLAN NACIONAL
DE DESARROLLO, ¿cuáles son los riesgos y desventajas
que reviste este programa?
Cris Monster
R: La planificación económica
y social es uno de los principios del constitucionalismo social
cuya finalidad es determinar las prioridades en materia de necesidades
que debe satisfacer el Estado (prestación de servicios
públicos y ejecución de obras públicas),
y hacer efectivos los derechos económicos y sociales
(salud, educación, vivienda, etc.). Este tema no es novedoso
en el Ecuador, donde ya existieron órganos de planificación
en el pasado (JUNAPLA, CONADE, ODEPLAN) y el actual SENPLADES.
Ese sistema nacional de planificación, actualmente se
basa en los artículo s 254 y 255 de la Constitución
, en que los objetivos y metas son obligatorios para el sector
público y referenciales para el privado, entendiendo
que en este último sector, en el que estamos la mayoría
de ciudadanos, prima la autonomía de la voluntad y la
libre iniciativa.
El artículo 278 del proyecto de Constitución
señala que a las personas nos corresponde participar
en todas las fases y espacios de esa planificación y
en su ejecución y control de cumplimiento; además
de producir, intercambiar y consumir bienes y servicios “con
responsabilidad social y ambiental”, lo que podría dar
lugar a interpretaciones extensivas en el sentido que se nos
podría llegar a decir qué producir o comerciar
y qué no, en qué cantidades y formas, es decir,
ir a formas de intervención estatal en el orden económico.
En todo caso, el artículo 280 del proyecto señala
que la observancia de ese plan es obligatoria para el sector
público e indicativo para los demás sectores como
el privado, lo que debería impedir que ese plan asuma
ribetes de intervencionismo. En materia financiera, la actual
Constitución determina que el establecimiento, control
y aplicación de las políticas monetaria, financiera,
crediticia y cambiaria del Estado corresponde al Banco Central
(Art. 261), mientras que en el proyecto de nueva Constitución
estas funciones pasa al Presidente de la República (Art.
303).
P: ¿Qué
pasará con los mandatos si en el referéndum aprobatorio
gana el no?
Danny
Reyes
R:
Los mandatos constituyentes fueron una extraña forma
de expedir normas por parte de la Asamblea Constituyente, la
que también se había auto facultado para expedir
leyes, como ocurrió con las leyes de tránsito
y de equidad tributaria. Estos mandatos, en muchos casos, modificaron
leyes vigentes, otros tuvieron por objeto afectar la independencia
de la Función Judicial y algunos modificaron de hecho
la Constitución vigente. Estos mandatos entraron en vigencia
a pesar de que el artículo 1 del Estatuto de Funcionamiento
de la Asamblea Constituyente que la ciudadanía aprobó
el 15 de abril de 2007 establecía que para ello debía
existir la ratificación popular en el referendo, cosa
que quedó limitada a la eventual aprobación o
rechazo del proyecto de Constitución.
El problema no es entonces si gana el sí
o el no en esta materia. El problema es que, en ambos casos,
como los mandatos no tienen rango de ley ni de Constitución
–no se aprobaron como tales- no podrían ser derogados
por el órgano legislativo - Congreso Nacional en la vigente
Constitución, Asamblea Nacional en el proyecto de nueva
Constitución-. La situación se agrava cuando el
actual Tribunal Constitucional indicó que no podía
pronunciarse respecto de la constitucionalidad de estos mandatos
(Caso N° 0043-2007-TC). Lo dicho no excluye que el día
de mañana haya una nueva demanda de inconstitucionalidad
contra estos mandatos, ante el Tribunal Constitucional o la
nueva Corte Constitucional, aunque, en todo caso, muchos de
estos mandatos ya se han consumado.
P:
En el art. 27 se habla de “educación de calidad
y calidez”. ¿Qué se debe entender como educación
de calidez? ¿Es legítimo y correcto el uso de
palabras en sentido figurado en un cuerpo legal como la Constitución
de un país?
Pablo
Barrera Mena
R:
No es apropiado técnicamente que una Constitución
utilice adjetivos calificativos. La Constitución de 1998
también lo hace, sin que ello comporte una variación
de la realidad. El uso de calificativos como educación
de “calidez”, está extendido en el proyecto de Constitución.,
lo que ha sido llevado a un grado extremo. Así, en otras
de sus disposiciones se habla que las personas gozamos de “libertad
estética” (Art. 21).
Al parecer, al hablar de educación
“de calidez”, se ha tomado en cuenta los nuevos modelos pedagógicos:
escuela activa (donde todo gira en torno del estudiante), el
constructivismo y la pedagogía dialogante, e que se interrelacionan
tres factores: el cognitivo (impartir conocimientos), el afectivo
y la praxis, es decir, fijarse también en lo que siente
el estudiante y que no todo gire en torno al docente como ocurre
en la escuela clásica en la que hemos sido educados la
mayoría de nosotros. Ahora bien, ¿eso es lo que
quiso decir el constituyente con educación “de calidez”?
y si eso es lo que quiso decir, ¿basta con decirlo para
que se haga realidad? Los modelos pedagógicos no deben
ser impuestos por el poder, sino que deben ser desarrollados
por los pedagogos, que han pasado años discutiendo estos
asuntos para mejorar la educación. Frente a lo señalado,
una cosa llamativa es que el artículo 29 del proyecto
de nueva Constitución, a diferencia de lo que ocurre
con el artículo 67 de la vigente, solo asegura la libertad
de cátedra en la educación superior. Básico
para una educación “de calidad”, es que el docente primario
y secundario pueda expresar con libertad su opinión científica,
en caso contrario, se podrían imponer las verdades desde
el poder.
P: Respecto a la propiedad privada, el hecho que la constitución establezca que debe tener fin social, podría implicar que si tengo una casa grande, en donde habitan solo 4 personas, o dos casas, no se cumple con este punto y por tanto puede ser embargada
S. Jácome
R: La actual Constitución,
en su artículo 30, reconoce el derecho de propiedad mientras
cumpla su función social. Tanto que no es novedad la
condición de que la propiedad debe cumplir su función
social es que constan desde la Constitución de 1946 (Art.
183). La propiedad cumple una función individual: satisfacer
las necesidades del dueño; pero también debe cumplir
una función social: satisfacer las necesidades sociales
o de la comunidad. La mayor de las veces la función individual
y la social son plenamente compatibles. Por la función
social se imponen cargas públicas al dueño, como
soportar gratuitamente la colocación de letreros, cables,
ganchos en el inmueble o restricciones como no construir sobre
el “retiro” o “línea de fábrica”. Cuando la función
social se hace incompatible con la función individual
viene la expropiación, por ejemplo si se requiere construir
una calle o ampliar una avenida.
En la actual Constitución, en su artículo
33, queda bastante claro que solo el Estado y sus instituciones,
como los municipios, pueden expropiar, pero siempre fundamentados
en la razón de orden social que establece la ley –no
la que arbitrariamente señale la administración-
y previo el pago de la correspondiente indemnización.
En caso que el propietario no esté de acuerdo con el
valor a pagar por parte del Estado, se debe iniciar el juicio
expropiatorio. Actualmente se puede expropiar para hacer efectivo
el derecho a la vivienda (Art. 32), pero ello no quiere decir
que se lo haga solo porque una persona porque tiene una casa
grande o porque tiene dos casas, incluso lo puede hacer si esa
es su única casa. El problema es que el artículo
323 del proyecto de Constitución señala que se
puede expropiar por “razones de utilidad pública o interés
social y nacional”, pero no indica que esas razones son las
determinadas en la ley como hace la actual Constitución,
con lo que el ejercicio de la potestad expropiatoria podría
dilatarse excesivamente. En todo caso, frente a la expropiación
siempre deberá haber indemnización, pues en el
proyecto de Constitución, como ocurre ahora, se prohíbe
la confiscación.
.
P:
El art. 69 dice que "se reconoce
el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y con
las condiciones y limitaciones que establezca la ley" ¿qué
significa esto? ¿se podrá evitar que un banco
embargue una casa hipotecada por no poder pagar una deuda por
ejemplo?
Cecilia
López
R: El patrimonio familiar se reconoce
también el la Constitución vigente, en el inciso
segundo del artículo 39 en idéntico sentido que
el número 2 del artículo 69 del proyecto, por
lo que, en esta materia no solo que no hay ninguna novedad sino
que se repite una norma incluida en la Constitución de
1979 (Art. 22) y que por vez primera consta en la Constitución
de 1946 (Art. 166), a pesar que esta institución ya se
había establecido hace ya mucho tiempo en el Código
Civil. El patrimonio familiar limita el dominio de los bienes
raíces que lo integran pues no pueden ser enajenados
(vendidos, donados, etcétera) ni ser embargados, ello
con el objetivo de que la familia pueda conseguir sus fines,
en este caso, a través de un sustento material (básicamente
la vivienda).
Ahora bien, el monto máximo del o los
inmuebles que integran el patrimonio familiar es de cuarenta
y ocho mil dólares más cuatro mil dólares
por cada hijo, bienes que no deben estar embargados, hipotecados,
en litigio, anticresis o en poder de tercer poseedor con título
inscrito, lo que se debe acreditar con el certificado del registrador
de la propiedad. Es decir, si la casa está hipotecada,
no puede constituirse en patrimonio familiar. Para evitar perjuicios
a terceros, en el proceso el juez ordena que se publique la
solicitud de constitución de patrimonio familiar en un
periódico durante tres días y que se fijen carteles
por diez días en la parroquia donde se sitúan
los inmuebles, con la finalidad que se presenten eventuales
objeciones y, si algún acreedor se opone, el juez no
concede la licencia mientras el o los instituyentes no cancelan
la obligación pendiente o aseguraren suficientemente
el pago. En definitiva, el patrocinio familiar tiene por objeto
proteger a la familia y no de consolidar abusos o permitir fraudes
en contra de terceros.
P: ¿Cuáles son los requisitos para ser candidato a diputados y en qué artículo del proyecto de Constitución consta?
Verónica Ponce
R: En primer lugar,
hay que entender que los legisladores dejan de denominarse “diputados”
y pasan a ser “asambleístas”. La Legislatura
seguirá siendo unicameral, como el actual Congreso Nacional,
aunque ya no habrá solo congresistas provinciales sino
que se agregan los nacionales y los del exterior, lo que implicará
un número mayor de legisladores que en el actual Congreso.
Los asambleistas provinciales se elegirán
de la misma forma que los diputados provinciales.
El artículo 119 del proyecto de Constitución
establece que “Para ser asambleísta se requerirá
tener nacionalidad ecuatoriana, haber cumplido dieciocho años
de edad al momento de la inscripción de la candidatura
y estar en goce de los derechos políticos.” Existe,
entonces, una disminución de requisitos: ya no se requiere
ser ecuatoriano por nacimiento para ser legislador, los naturalizados
también pueden serlo; la edad se reduce de veinticinco
a dieciocho años; y para el caso de los asambleistas
provinciales ya no se exige ser oriundo del lugar donde se presenta
la candidatura ni haber residido en la circunscripción
por tres años, como ocurre en la actual Constitución.
Al final de la semana el jurista analizará todas las
preguntas enviadas y se publicarán aquí todas
las preguntas con sus respuestas...
Si tiene otras dudas o preguntas escríbanos: hoyenlinea@hoy.com.ec
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