Lucio
Gutiérrez Borbúa
Presidente Constitucional de la República
Considerando:
Que la Constitución
Política de la República, en el artículo 81, establece que el Estado garantizará el
derecho a acceder a fuentes de información y no existirá reserva respecto de
informaciones que reposen en archivos públicos, excepto de los documentos para los que
tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional y por causas expresamente
establecidas en la Ley;
Que en el Registro Oficial
N.o 337 del 18 de mayo de 2004, se promulgó la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a
la Información Pública;
Que es pertinente expedir
normas que permitan garantizar el cumplimiento efectivo del derecho constitucional a
solicitar información pública y el libre acceso a las fuentes de información; y que
coadyuve a la correcta aplicación de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la
Información Pública; y,
En ejercicio de la atribución que le confiere el Art. 171 numeral 5 de la Constitución
Política de la República,
DECRETA, EXPEDIR EL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
REGLAMENTO GENERAL LEY ORGÁNICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- Objeto.- El presente reglamento norma la aplicación de la Ley Orgánica de
Transparencia y Acceso a la Información Pública -LOTAIP- para ejercer el derecho a
solicitar información pública y el libre acceso a fuentes de información pública.
Art. 2.- Ámbito.- Las disposiciones de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la
Información Pública y este Reglamento se aplican a todos los organismos, entidades e
instituciones del sector público y privado que tengan participación del Estado, en los
términos establecidos en los Art. 1 y 3 de la Ley.
Art. 3.- Principios.- El libre acceso de las personas a la información pública se rige
por los principios constitucionales de publicidad, transparencia, rendición de cuentas,
gratuidad y apertura de las actividades de las entidades públicas y las que correspondan
a entidades privadas que, por disposición de la Ley, se consideran de interés público.
La obligación de otorgar información por parte de la Radio y Televisión privadas
estarán regidas por sus leyes pertinentes, y, además, en términos y condiciones
idénticas a la de los Diarios, Revistas y demás medios de comunicación de la prensa
escrita.
Art. 4.- Principio de publicidad.- Por el principio de publicidad, se considera pública
toda la información que crearen, que obtuvieren por cualquier medio, que posean, que
emanen y que se encuentre en poder de:
a) Instituciones, organismos y entidades, personas jurídicas de derecho público o
privado en las cuales, para efectos de esta Ley, tengan participación el Estado o sean
concesionarias de servicios públicos obligados a ser prestados por éste en cualquier
modalidad; y,
b) Las organizaciones de trabajadores y servidores de las instituciones del Estado,
instituciones de educación superior y en general las organizaciones no gubernamentales
que perciban rentas del Estado, ya sean éstas provenientes del Presupuesto General del
Estado, de deuda pública, de canje de deuda o de tasas, contribuciones, impuestos u otras
asignaciones determinadas por la Ley.
La información requerida puede estar contenida en documentos escritos, grabaciones,
información digitalizada, fotografías y cualquier otro medio de reproducción
Art. 5.- Del Costo.- Toda petición o recurso de acceso a la información pública será
gratuito y estará exento del pago de tasa en los términos que establece la Ley. Por
excepción y si la entidad que entrega la información incurriere en gastos, el
peticionario deberá cancelar previamente, a la institución que provea de la
información, los costos que se generen.
CAPíTULO II
DE LA DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN
Art. 6.- Obligatoriedad.- Todas las instituciones que se encuentren sometidas al ámbito
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, difundirán en forma obligatoria y
permanente, a través de su página web, la información mínima actualizada prevista en
el artículo 7 de dicho cuerpo legal.
Esta información será organizada por temas, en orden secuencial o cronológico, de
manera que se facilite su acceso.
Art. 7.- Garantía del Acceso a la Información.- La Defensoría del Pueblo será la
institución encargada de garantizar, promocionar y vigilar el correcto ejercicio del
derecho al libre acceso a la información pública por parte de la ciudadanía y el
cumplimiento de las instituciones públicas y privadas obligadas por la Ley a proporcionar
la información pública; y, de recibir los informes anuales que deben presentar las
instituciones sometidas a este Reglamento, con el contenido especificado en la Ley.
El Defensor del Pueblo está obligado a solicitar a las instituciones que no hubieran
difundido claramente la información a través de los portales web, que realicen los
correctivos necesarios. Para tal efecto exigirá que se dé cumplimiento a esta
obligación dentro del término de ocho días.
El Defensor del Pueblo podrá delegar ésta y las demás facultades asignadas a él por la
Ley, a sus representantes en las diversas provincias, en aplicación del principio de
descentralización y de conformidad con la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.
Art. 8.- De la Capacitación.- Los programas de difusión y capacitación dirigidos a
promocionar el derecho de acceso a la información, deberán realizarse por lo menos una
vez al año en cada una de las instituciones señaladas por la Ley. De la misma manera
deberán realizar anualmente actividades dirigidas a capacitar a la población en general
sobre su derecho de acceso a la información.
La realización de estas actividades será vigilada por la Defensoría del Pueblo,
organismo al cual deberá remitirse un informe detallado de la actividad.
CAPÍTULO III
DE LAS EXCEPCIONES AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Art. 9.- Excepciones.- De conformidad con la Constitución y la Ley, no procede el derecho
de acceso a la información pública sobre documentos calificados motivadamente como
reservados por el Consejo de Seguridad Nacional y aquella información clasificada como
tal por Leyes vigentes. Únicamente la información detallada en la Ley está excluida del
derecho de acceso a la información. Consecuentemente, en los términos de la legislación
vigente, se considera reservada la información, cuando se trate de:
1.- Información Comercial o Financiera:
a) Información relativa a propiedad intelectual y a la obtenida bajo promesa de reserva;
b) Información protegida por el sigilo bancario, comercial, industrial, tecnológico o
bursátil; o,
c) información de auditorías y exámenes especiales programadas o en proceso.
2.- Los documentos calificados como reservados por razones de defensa nacional.
3.- Información que afecte a la seguridad personal o familiar, especialmente si la
entrega de la información pone o pudiera poner en peligro la vida o seguridad personal o
familiar.
4.- Información relacionada con la Administración de Justicia, si la misma se relaciona
con prevención, investigación o detección de infracciones.
5.- Información sobre el cumplimiento de los deberes del Estado, antes y durante los
procesos de toma de decisiones:
a) Si la entrega de la información puede o pudiere causar un grave perjuicio a la
conducción económica del Estado;
b) Si la entrega de la información puede o pudiere causar un grave perjuicio a los
intereses comerciales o financieros legítimos de una entidad del sector público;
c) Si se trata de información preparadas u obtenida por asesores jurídicos o abogados de
las entidades del sector público o contratados por éstas, cuya publicidad pudiera
revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso
administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto
profesional del ejercicio de la abogacía; y
d) Si se trata de información pública que pueda generar ventaja personal e indebida en
perjuicio de terceros o del Estado.
6.- Información entregada a la Administración Tributaria, en los términos del artículo
99 del Código Tributario.
Art. 10.- Información Reservada.- Las instituciones sujetas al ámbito de este Reglamento
llevarán un listado ordenado de todos los archivos e información considerada reservada,
en el que constará la fecha de resolución de reserva, período de reserva y los motivos
que fundamentan la clasificación de reserva. Este listado no será clasificado como
reservado bajo ningún concepto y estará disponible en la página web de cada
institución.
CAPÍTULO IV
DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Art. 11.- De la Solicitud.- La solicitud de acceso a la información deberá estar
dirigida al titular de la institución de la cual se requiere la información, y
contendrá los requisitos establecidos en la Ley, detallando en forma precisa la
identificación del solicitante, la dirección domiciliaria a la cual se puede notificar
con el resultado de su petición y la determinación concreta de la información que
solicita.
Art. 12.- Lugar de Presentación.- Las instituciones señaladas por la Ley, en el plazo de
30 días a partir de la vigencia del presente Reglamento, deberán comunicar y hacer
pública la dependencia donde obligatoriamente se deberán presentar las solicitudes
relacionadas con el acceso a la información. Esta información será entregada a la
Defensoría del Pueblo.
Art. 13.- Delegación.- Los titulares de las instituciones públicas y privadas delegarán
mediante resolución, a sus representantes provinciales o regionales, la atención de las
solicitudes de información, a fin de garantizar la prestación oportuna y descentralizada
de este servicio público.
Art. 14.- Plazo.- El titular de la institución que hubiere recibido la petición de
acceso a la información o el funcionario o a quien se le haya delegado prestar tal
servicio en su provincia o región respectiva, deberá contestar la solicitud en el plazo
de diez días, prorrogable por cinco días más por causas justificadas que deberán ser
debidamente explicadas al peticionario.
Art. 15.- De conformidad con la Ley, si la autoridad ante quien se hubiera presentado una
solicitud de acceso a la información, la negare, no la contestare dentro del plazo
establecido en la Ley y en este Reglamento, o lo hiciera en forma incompleta, de manera
que no satisfaga la solicitud presentada, facultará al peticionario a presentar los
recursos administrativos, judiciales o las acciones constitucionales que creyere
convenientes y, además, se podrá solicitar la sanción que contempla la Ley a los
funcionarios que actuaren de esta manera.
CAPÍTULO V
DEL RECURSO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Art. 16.- Causales.- El Recurso de Acceso a la Información Pública ante la Función
Judicial procede cuando:
a) La autoridad ante la que se hubiere presentado la solicitud de acceso se hubiera negado
a recibirla o hubiere negado el acceso físico a la información; y,
b) La información sea considerada incompleta, alterada o supuestamente falsa, e incluso
si la negativa se hubiera fundamentado en el carácter reservado o confidencial de la
misma.
El recurso deberá contener los requisitos establecidos en la Ley, y contar con el
patrocinio de un profesional del Derecho y señalar Casillero Judicial para recibir
notificaciones.
Art. 17.- Competencia.- Son competentes para conocer, tramitar y ejecutar los Recursos de
Acceso a la Información, los Jueces de lo Civil o los Tribunales de Instancia del
domicilio del poseedor de la información.
De la resolución del Juez o tribunal, se podrá apelar ante el Tribunal Constitucional en
el término de tres días.
Art. 18.- La fuerza pública deberá prestar toda la colaboración que el Juez o tribunal
requiera para aplicar las medidas cautelares establecidas en la Ley.
CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
Art. 19.- Las sanciones determinadas en la Ley, se aplicarán con estricto apego a las
normas del debido proceso establecidas en la Constitución Política de la República.
Art. 20.- Las autoridades nominadas serán las encargadas de aplicar las sanciones a los
funcionarios que hubieren negado injustificadamente el acceso a la información pública
determinada en la ley, o que hubieren entregado información incompleta alterada o falsa.
Art. 21.- El Defensor del Pueblo, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley
vigilará la aplicación de las sanciones impuestas a los funcionarios que incurrieren en
falsas sanciones por la Ley.
DISPOSICIÓN GENERAL
El Sistema Nacional de Archivos en el plazo de noventa días expedirá el instructivo para
que las instituciones sometidas a la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, cumplan con sus obligaciones relativas a archivos y custodia de
información pública. La falta de tal instructivo no impedirá por mandato Constitucional
la aplicación de la Ley de este Reglamento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las Instituciones sujetas al ámbito de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la
Información Pública implementarán el portal web de acuerdo a las especificaciones
técnicas que determine la Comisión Nacional de Conectividad, que permiten el ejercicio
del derecho al acceso a la información pública y el libre acceso a las fuentes de
información pública, que de conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición
Transitoria de la LOTAIP será hasta el 18 de mayo del 2005.
El Ministerio de Economía y Finanzas asignará los recursos y efectuará las
reasignaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de esta disposición.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito a, 12 de enero de 2005.
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
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