Por Juan Falconí Puig
El art. 133 de la Constitución vigente clasifica las leyes en orgánicas y ordinarias, siendo las primeras: "1.- Las que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución. 2.- Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. 3.- Las que regulen la organización, competencias, facultades y funcionamiento de los gobiernos autónomos descentralizados. 4.- Las relativas al régimen de partidos políticos y al sistema electoral". Las demás serán ordinarias y no podrán modificar ni prevalecer sobre una orgánica y aunque no está dicho expresamente, las leyes ordinarias son generales o especiales, estando estas sobre las generales. Las leyes orgánicas fueron novedad del constituyente español de diciembre de 1978, y vienen del Derecho francés y su Constitución de 1958, que clasificó como leyes orgánicas las que tienen por objeto estructurar los organismos y servicios públicos, previstos expresamente en la misma Carta Magna.
El Tribunal Constitucional español ha sostenido que solo se precisa de ley orgánica cuando se trata de una regulación general del derecho, mas no en cualquier caso. El sentido jurídico en nuestra Carta Fundamental es distinto, pues antes se denominaba orgánicas a ciertas leyes para destacar las que se referían al régimen general de una institución o poder del Estado. Hoy se denominan orgánicas solo las que dicen relación a las materias que han sido fijadas por la Constitución y tienen un procedimiento especial de aprobación.
La Constitución ecuatoriana de 1998 introdujo ya en la enumeración del art. 142 las leyes orgánicas y su materia. La diferencia fundamental estriba en que en la jerarquía normativa las leyes orgánicas prevalecen sobre las leyes ordinarias y precisamente por ello no puede regularse mediante ley orgánica cualquier materia sino, exclusivamente, las que la Constitución manda que deban ser desarrolladas mediante una ley de ese tipo, bien entendido que delimitar el lindero con otras leyes puede acarrear dificultades de interpretación.
En todo caso, hoy las leyes orgánicas solo corresponden a lo previsto en el art. 133 de la Constitución, no más. Con estos breves antecedentes, refiriéndonos a la ley minera en estudio de la Comisión Legislativa, y su debate si debe ser o no orgánica, cabe señalar que si contiene mecanismos para hacer viable la administración de los recursos naturales, patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado; si trata del aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la conservación de la naturaleza, aparte de los impactos de carácter ambiental, cultural, social y económico que, ciertamente, están entre los derechos y garantías constitucionales fundamentales, además de regular la organización de los órganos del Estado creados por la Constitución para esos temas, suena constitucional que dicha ley tenga el carácter de orgánica.
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Hora GMT: 19/Diciembre/2008 - 05:08
